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viernes, 20 de agosto de 2010

LEY 8906

SANTA FE, 23 de octubre de 1981

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nro. 277.049 del registro del Ministerio de Gobierno y el Decreto Nacional Nro. 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CALIGRAFO PUBLICO

CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión de calígrafo Público queda sujeto a la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 2.- La profesión a que refiere esta Ley solo puede ser ejercida por personas de existencia visible que posean título habilitante de calígrafo público expedido por establecimientos oficiales o autorizados por el Estado, y se encuentren inscriptas en la matrícula.

ARTICULO 3
.- La profesión de calígrafo público es incompatible con la de profesional auxiliar del Poder Judicial y con el desempeño como escribano público o martillero.

ARTICULO 4
.- Se considera ejercicio profesional el ofrecimiento o realización de servicios que impliquen conocimientos técnicos científicos propios de esta profesión.

ARTICULO 5.- Son funciones específicas de los calígrafos públicos, sin perjuicio de las que le acuerden otras disposiciones legales y de las propias a la naturaleza de los conocimientos acreditados por el respectivo título, las siguientes:
a) Dictaminar sobre la autenticidad o falsedad de instrumentos públicos o privados o cualquier otro documento manuscrito, dactilografiado o impreso;
b) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos;
c) Determinar mediante la observación física o química las diferencias de tinta o elementos gráficos;
d) Establecer mediante la observación física o química, las condiciones del soporte, papel y demás elementos utilizados.

ARTICULO 6
.- Los profesionales deben conservar en su poder y por el plazo no menor de diez años, todos los elementos de trabajo que hayan fundamentado su intervención en cualquier clase de asuntos, incluyendo una copia fiel de los dictámenes que expidan, con sello legalizador del Colegio de Calígrafos.

ARTICULO 7
.- El uso de la firma en la actividad profesional debe aclararse con un sello que indique:
a) Nombre y apellido;
b) Domicilio;
c) Título profesional;
d) Número de matrícula;
e) Fecha de la fianza otorgada;

CAPITULO II

DE LA MATRICULA

ARTICULO 8
.- Son requisitos indispensables para inscribirse en la matrícula:
a) Constituir fianza real o personal a satisfacción de la Corte Suprema de Justicia;
b) Prestar juramento ante el Presidente del Colegio;
c) Abonar la suma dineraria que establezca el Poder Ejecutivo, a propuesta de cualquiera de los Colegios.


ARTICULO 9
.- La fianza constituída responde:
a) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia o mal desempeño de sus funciones, cuando el profesional sea condenado por sentencia firme;
b) Al pago de las sumas que el profesional adeudara al Colegio en concepto de las obligaciones previstas en el artículo 16 incisos b), c) y e).

ARTICULO 10.- La solicitud de inscripción debe presentarse ante el Colegio con competencia donde está domiciliado el profesional, y será tratada en la primera reunión que realice.
La resolución que deniegue la inscripción o reinscripción en la matrícula es impugnable por revocatoria y apelación. La primera ha de interponerse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la decisión denegatoria. La segunda, subsidiariamente o dentro de los cinco días hábiles administrativos posteriores a la notificación del acto que resuelva la reposición. El Colegio decidirá en igual plazo sobre la admisibilidad de la apelación y, en su caso, remitirá de inmediato las actuaciones a la Sala de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno a la fecha de interposición del recurso. En lo pertinente, se aplican las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 11
.- Resueltas favorablemente las solicitudes de inscripción se registrarán en la matrícula los datos personales del profesional como así también acta y fecha de la sesión en que se ordenó el registro, número de matrícula que le corresponde y cualquier otra información pertinente.

ARTICULO 12
.- Otorgada la inscripción, se entregará al profesional una constancia de ella, la que será exhibida obligatoriamente en su laboratorio.

CAPITULO III

DE LOS COLEGIOS DE CALIGRAFOS

ARTICULO 13
.- Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Primera circunscripción y el Colegio de Calígrafos Públicos de la Segunda Circunscripción.
El primero tiene asiento en Santa Fe y competencia en los departamentos La Capital, Castellanos, Garay, General Obligado, Las Colonias, Nueve de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera. El segundo tiene asiento en Rosario y competencia en los departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución. General López, Iriondo y San Lorenzo.

ARTICULO 14
.- A cada Colegio le compete:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias del ejercicio profesional;
b) Llevar la matrícula profesional;
c) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos;
d) Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada;
e) Fijar, por asamblea, la contribución que deban pagar periódicamente los profesionales matriculados;
f) Recaudar y administrar los recursos que ingresen a su patrimonio;
g) Designar y remover el personal;
h) Autenticar la firma, por las personas que faculte mediante resolución especial, de los profesionales matriculados;
i) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta Ley;
j) Proponer los aranceles y las normas de ética correspondientes a la profesión;
k) Dictar, por asamblea , el estatuto;
l) Preparar el presupuesto de cada ejercicio, la memoria y los estados contables;
ll) Para el cumplimiento de sus fines; adquirir, enajenar y gravar bienes, contraer deudas, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina y realizar todo acto de gestión administrativa;
m) Comunicar a todos los Colegios o Consejos de Calígrafos del país las sanciones aplicadas a los profesionales.

ARTICULO 15.- Los Colegios no pueden inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso ni en otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
Los estatutos y sus modificaciones están sujetos a la aprobación de la Inspección General de Personas Jurídicas.

ARTICULO 16
.- Cada Colegio tiene como fuentes de recursos:
a) Las sumas pagadas por aplicación del artículo 8 inc. c);
b) La contribución del artículo 14 inc. e);
c) El importe de las multas y recargos;
d) Las donaciones, legados y subvenciones;
e) El importe de la recaudación por emisión de valores cuyo monto establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta de cualquiera de los Colegios y que deban abonar los profesionales cuando instrumenten las aceptaciones de cargo y los dictámenes;
f) Las rentas provenientes de inversiones o préstamos efectuados a profesionales matriculados;
g) Los provenientes de créditos o financiaciones.
Con excepción del importe referido en el inc. a), la falta de pago en tiempo y forma de los recursos que se pone a cargo de los profesionales, produce mora automática y los Colegios pueden iniciar acción judicial para obtener el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, aplicando el trámite del juicio de apremio, a cuyo efecto resulta título suficiente la liquidación firmada, cuanto menos, por el Presidente y el Tesorero.

ARTICULO 17
.- Los montos previstos en los artículos 8 inc c) y 16 inc. e) pueden ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, a pedido de cualquiera de los Colegios, por aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTICULO 18
.- La elección de los órganos del gobierno de cada Colegio, con determinación de los respectivos cargos, se hará por voto secreto y directo de los profesionales matriculados.

CAPITULO IV

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 19
.- El juzgamiento de la conducta profesional de los calígrafos públicos compete al Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 20
.- Los Calígrafos Públicos que transgredieran esta Ley o su reglamentación pueden ser sancionados con:
a) Advertencia;
b) Amonestación privada;
c) Apercibimiento público;
d) Suspensión en el ejercicio profesional de un mes a un año, la que puede darse a publicidad;
e) Cancelación de la matrícula;
Sin perjuicio de las sanciones precedentes, puede aplicarse, también multa de hasta veinte veces el monto referido en el artículo 8 inc. c)

ARTICULO 21
.- En los casos de cancelación de la matrícula, no puede pedirse reinscripción hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

CAPITULO V

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

ARTICULO 22.- Las personas que sin poseer título habilitante ejerzan la profesión de calígrafo público, serán reprimidas con multa de cien a trescientas veces el monto referido en el art. 8 inc. c). En igual penalidad incurrirá quien de cualquier modo facilite la actividad ilegal.

ARTICULO 23
.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior es competencia de los jueces correccionales.
El procedimiento puede ser promovido por el Colegio con competencia territorial en el lugar de la infracción o por el fiscal. Este es parte esencial y aquél puede actuar como coadyuvante. Se aplican las normas del proceso correccional pero no la detención ni el procesamiento ni la prisión preventiva. La sentencia es inapelable.

ARTICULO 24.- Las sanciones se harán efectivas depositando el importe de la multa a la orden del Colegio respectivo en la cuenta bancaria que éste indique, dentro del plazo de diez días posteriores a su imposición.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo debe designar un delegado organizador "ad honorem" para cada Colegio, a fin de que cumpla las funciones que aquél le asigne y conforme al trámite que reglamente.
El delegado organizador puede nombrar, con igual carácter, los colaboradores que estime necesario.

ARTICULO 26
.- Las solicitudes de inscripción en la matrícula que fueran rechazadas por el delegado organizador no dan lugar a la apelación prevista en el artículo 10 y deben ser decididas nuevamente por las autoridades electas del respectivo Colegio, a pedido del interesado.

ARTICULO 27
.- La exigencia de la matriculación como requisito para el ejercicio profesional rige a partir de los treinta días a contar del siguiente a la constitución del órgano directivo electo de cada Colegio.
La exigencia de la matriculación como requisito para el ejercicio profesional no rige para las designaciones como peritos que se hayan dispuesto con anterioridad a la fecha prevista en párrafo anterior.

ARTICULO 28
.- Si alguno de los Colegios de Calígrafgos Públicos no pudiera constituírse, el Poder Ejecutivo dispondrá que hasta tanto aquél lo haga, las funciones respectivas sean cumplidas por el otro Colegio.

ARTICULO 29
.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.- FIRMADO: Fernando López Sauqué - Rodolfo C. Luchetta.